Edición del
24 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 5/2020

RESOL-2020-5-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-21790416- -APN-GGNV#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley N° 27.541, los Decretos N° DECNU-2020-260-APN-PTE, N° DECNU-2020-297-APN-PTE, N° DECNU-2020-311-APN-PTE, sus normas reglamentarias; y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del Informe Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS emitido por la Gerencia de Gas Natural Vehicular de este Organismo, el 31 de marzo de 2020 vencieron las obleas de habilitación para vehículos propulsados mediante gas natural comprimido como combustible vehicular, que hubieran efectuado la revisión u operación correspondiente en marzo de 2019.

Que la oblea de habilitación, adherida al vehículo como determina la normativa vigente, implica que el mismo ha pasado por los controles técnicos que lo habilitan para circular utilizando GNC como combustible y para que las Estaciones de Carga procedan a su expendio en condiciones de seguridad y conforme determinan los procedimientos aplicables, en tanto se vincula con las condiciones que certifican la seguridad pública en la carga y circulación de todo vehículo propulsado a GNV.

Que la oblea habilitante es un instrumento público de vital importancia para la seguridad del sistema, ya que representa la legitimidad técnica y administrativa del equipo completo inserto en el vehículo, así como su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función y que el requisito de encontrarse adherida conforme especifica la normativa vigente implica que el vehículo en el cual se encuentra ha superado los exámenes técnicos realizados por personal idóneo habilitado al efecto, resguardando de este modo la seguridad pública involucrada.

Que según determina la RESOLUCIÓN ENARGAS Nº 2629/02 Anexo I- B, Apartados 1 y 2, los vehículos que ingresan a una Estación de Carga para reabastecerse del fluido deben presentarse con la oblea habilitante vigente adherida al parabrisas en forma reglamentaria.

Que corresponde, conforme determina la normativa y en la oportunidad pertinente, el control de los equipos para GNC, a fin de evitar que sean sometidos a condiciones de trabajo para las que no fueron diseñados (vgr. alta presión, falta de revisión periódica, calidad del gas, corrosión, mecanismos de seguridad, etc.), lo que podría ocasionar daños de irreparables consecuencias.

Que las revisiones o demás operaciones que tuvieren lugar son llevadas a cabo por Talleres de Montaje habilitados por un Organismo de Certificación autorizado por el ENARGAS, con la participación de un Productor de Equipos Completos y en su caso de los Centros Revisión Periódica de Cilindros, también autorizados por este Organismo, junto con los avales de los respectivos Representantes Técnicos en un entramado de logística y operación técnica con amparo normativo y andamiaje, entre otros, en la seguridad de todos los participantes y componentes de la cadena.

Que, por lo tanto el vencimiento de la oblea habilitante se relaciona directamente con una cuestión de seguridad, tal cual surge de lo expuesto en el Informe Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS.

Que en el marco de la emergencia pública sanitaria, se estableció, por Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE, el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica, lo cual aconteció mediante Decreto N° DECNU-2020-325-APN-PTE.

Que el inciso 17 del citado Artículo 6° exceptúa al “Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias”.

Que se exceptuaron a diversos sujetos que necesitan trasladarse de un lugar a otro por la actividad que desempeñan (v.gr. incs. 1 a 10), así como “18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías…”; “19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad”, entre otros, que utilizan vehículos propulsados con GNC como combustible.

Que las Estaciones de Carga de GNC se encuentran incluidas en la exclusión dispuesta en el inciso 23 del Artículo 6° citado.

Que el Artículo 11 del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE dispone que los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacerlo cumplir.

Que resulta oportuno procurar que las operaciones de renovación de obleas y el consecuente el mantenimiento de las instalaciones de los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC) como combustible vehicular, durante el aislamiento social preventivo y obligatorio, se efectúen a vehículos cuya oblea de habilitación hubiera vencido en marzo de 2020 y cuyo titular del trámite sea sujeto exceptuado por la normativa emitida en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con el certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente conforme Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o modifique, según corresponda.

Que los sujetos habilitados para efectuar el mantenimiento respectivo mediante la operación pertinente en los vehículos con componentes de GNC y propulsados por ese combustible, conforme surge del Informe Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS, son los Talleres de Montaje y Productores de Equipos Completos, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros y sus Representantes Técnicos, debidamente autorizados.

Que los Sujetos de GNC deberán realizar los mayores esfuerzos a los fines de prever y proveer medidas de seguridad en este segmento, que por sus características particulares implican la manipulación de gas a alta presión, así como aquellas sanitarias en el marco de la emergencia.

Que la presente se dicta en razón de ello y a fin de lograr una efectiva prestación de los servicios calificados como esenciales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 11 del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE, y de conformidad con la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Las operaciones de renovación de obleas y el consecuente mantenimiento de las instalaciones de los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC) como combustible vehicular, durante el aislamiento social preventivo y obligatorio, se efectuarán únicamente a vehículos cuya oblea de habilitación hubiera vencido en marzo de 2020 y cuyo titular del trámite sea sujeto exceptuado por la normativa emitida en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con el certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente conforme Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o modifique, según corresponda.

ARTÍCULO 2º: A los efectos dispuestos en ARTICULO 1º los Talleres de Montaje, Productores de Equipos Completos, Centros de Revisión Periódica de Cilindros, y sus Representantes Técnicos, con sus respectivas habilitaciones vigentes deberán, previamente:

a. Poseer el certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente conforme Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o modifique., según corresponda.

b. Adoptar todos los recaudos que correspondan para la protección de la salud de los recursos humanos que resulten necesarios para las tareas a desarrollar, así como de quienes concurran a sus instalaciones, conforme la normativa de aplicación en el marco de la emergencia pública sanitaria y según la oportuna reglamentación que emita este Organismo en orden a ello.

ARTÍCULO 3º: Conforme se determine en la reglamentación del presente acto se precisará el modo de publicidad de los sujetos que presten los servicios conforme lo expuesto en sus ARTÍCULOS 1º y 2º.

ARTÍCULO 4º: Se considera comprendido dentro del personal esencial afectado a la emergencia al personal de la Gerencia de Gas Natural Vehicular que oportunamente se disponga, conforme la normativa aplicable.

ARTICULO 5º: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal

e. 03/04/2020 N° 16303/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020