picture_as_pdf 2020-04-27

DECRETO Nº 0363


SANTA FE, "Cuna de la Constituciòn Nacional",

27 ABR 2020

VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se prorroga hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto (DNU) N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto (DNU) N° 325/20, y por el Decreto (DNU) Nº 355/20, y sus normativas complementarias; y

CONSIDERANDO:

Que por las referidas normas legales se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en el marco de la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27541 por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), que en su momento estableciera el Poder Ejecutivo Nacional por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20;

Que por el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 se prorroga, por el mismo plazo indicado en el artículo 1°, la vigencia del artículo 2° del Decreto N° 355/20 por el cual el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, y a pedido de los Gobernadores o de las Gobernadoras de Provincias o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuar del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, al personal afectado a determinadas actividades y servicios, o a las personas que habiten en áreas geográficas específicas y delimitadas, con cumplimiento de las formalidades allí establecidas;

Que por el artículo 3º del citado Decreto (DNU) Nº 408/20 se dispone que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán decidir excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus jurisdicciones, previa aprobación de la autoridad sanitaria local y siempre que se dé cumplimiento, en cada Departamento o Partido comprendido en la medida, a los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios que detalla;

Que los parámetros aludidos son los que a continuación se consignan: 1. El tiempo de duplicación de casos confirmados de Covid-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días, requisito que no será requerido si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo; 2. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la potencial demanda sanitaria; 3. Debe existir una evaluación positiva de las autoridades sanitarias respecto del riesgo socio-sanitario con relación a la densidad poblacional del área geográfica involucrada; 4. La proporción de personas exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la población total del Departamento o Partido, según corresponda y 5. El Departamento o Partido comprendido en la medida no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos “con transmisión local o por conglomerado”. Cuando cualquiera de los indicadores epidemiológicos y sanitarios señalados no se cumpliere en el Departamento o Partido comprendido en la medida, no podrá disponerse la excepción respecto del mismo y esta prohibición alcanzará a todo el aglomerado urbano que incluye sus zonas lindantes;

Que se establece además que, cuando se autorice una excepción en los términos previstos en el artículo 3º del decreto, se deberá implementar, en forma previa, un protocolo de funcionamiento que dé cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones sanitarias y de seguridad, nacionales y locales, y al disponerse la excepción se debe ordenar la inmediata comunicación de la medida al MINISTERIO DE SALUD de la Nación;

Que en el artículo 4º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 se precisa que no podrán incluirse como excepción en los términos de su artículo 3°, las siguientes actividades y servicios: 1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades. 2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que implique la concurrencia de personas. 3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas. 4. Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional. 5. Actividades turísticas; apertura de parques, plazas o similares;

Que por el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 se establece que, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y donde más difícil resulta controlar esa transmisión, no será de aplicación el artículo 3° del decreto respecto de los aglomerados urbanos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, ubicados en cualquier lugar del país, ni tampoco respecto del Área Metropolitana de BUENOS AIRES;

Que finalmente su artículo 8º autoriza a las personas que deben cumplir el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a realizar una breve salida de

esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia, con una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas; precisando que en ningún caso se podrán realizar aglomeramientos o reuniones y se deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales de la autoridad sanitaria”, al tiempo que recomienda a esos fines el uso de cubre boca, nariz y mentón o barbijo casero;

Que dispone además que quienes hagan uso de la autorización no podrán usar transporte público o vehicular, deberán respetar las recomendaciones de distanciamiento (dos metros) e higiene, y los niños y niñas de hasta doce (12) años deberán salir acompañados por un mayor que viva en su mismo domicilio; correspondiendo a las autoridades de cada jurisdicción normar estas salidas quienes, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública;

Que la Provincia de Santa Fe adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 por el Decreto N° 0213/20 de éste Poder Ejecutivo, y a sus similares Nros. 297/20, 325/20 y 355/20 por Decretos Nros. 0270, 0304 y 0328, respectivamente, todos del corriente año;

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 0213/20 se ordenó, con carácter preventivo, la suspensión de los espectáculos públicos y demás eventos con concurrencia masiva de público en lugares abiertos o cerrados, cuya organización estuviera a cargo de cualquier organismo, repartición o dependencia del Estado Provincial, o cuya realización dependa de su autorización, estableciéndose además que los mismos fueran reprogramados oportunamente, para su realización cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable;

Que por el Decreto Nº 0265/20 se dispuso, también con carácter precautorio, que las personas que a partir de la fecha de su dictado ingresen al territorio de la Provincia de Santa Fe por cualquier punto de la misma provenientes del extranjero, y con independencia del medio de transporte que empleen a tal fin, deberán observar las medidas de aislamiento obligatorio a que hace referencia el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/20; por el término de catorce (14) días corridos establecidos en el mismo, desde su ingreso;

Que por el artículo 1º del Decreto Provincial Nº 0324/20 se dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales en los establecimientos educativos de gestión oficial y privada de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, hasta tanto la citada cartera de gobierno disponga lo contrario, en forma total, parcial o paulatina; medida hecha extensiva por su artículo 2º a los establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Cultura,como asimismo a las actividades de los Centros de Día, centros educativos terapéuticos, centros de formación laboral, la Red Provincial de Viveros Inclusivos y demás establecimientos formativos dependientes del Ministerio de Salud; y del Instituto de Seguridad Pública (ISEP) dependiente del Ministerio de Seguridad, en todas sus sedes;

Que por el artículo 3º del citado Decreto se prorrogó por todo el tiempo que dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, el cierre al público de los shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069 existentes en todo el territorio provincial, que fuera dispuesto por el Decreto N° 0267/20; y la suspensión de la actividad de los Casinos y Bingos que funcionan en el territorio provincial conforme a concesiones y permisos otorgados bajo el régimen de la Ley N° 11998 dispuesta por el artículo 9° del Decreto N° 0261/20;

Que por el artículo 13º y concordantes del Decreto Provincial Nº 0270/20 se establecieron las condiciones de excepción de funcionamiento de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, a partir del 1° de abril del corriente año y hasta tanto se disponga lo contrario por este Poder Ejecutivo, según lo aconseje la evolución de la situación de emergencia;

Que por el Decreto Nº 0277/20 se estableció la absoluta libre disponibilidad funcional de la totalidad del personal de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos e Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado Provincial, para su afectación a las tareas propias de la emergencia;

Que dicha medida debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 0259/20, que dispensó del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras dependientes del sector público provincial, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable, que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU Nacional N° 260/20 y todo otra norma de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria (es decir, que integren alguno de los grupos de riesgo en relación a la Pandemia), cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate;

Que por el artículo 4º del mencionado Decreto Nº 0324/20 se dispuso la suspensión de todos los términos previstos en los procedimientos administrativos establecidos por las normas vigentes hasta tanto se establezca lo contrario por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, reanudándose su cómputo a partir del primer día hábil posterior al dictado del decreto que así lo establezca, lo que se verificó en determinados supuestos especiales (así Decretos Nros. 0327/20 artículo 1º y 0328/20 artículo 3º) ;

Que no habiéndose innovado en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional en ninguna de las materias y actividades precedentemente reseñadas, y antes bien habiéndose ratificado por su artículo 4º las restricciones dispuestas al respecto, corresponde atenerse a lo establecido, para cada una de ellas, en los respectivos actos administrativos emanados de éste Poder Ejecutivo que se han enumerado y resultan de aplicación en cada caso;

Que por el Decreto Nº 0349/20 se adhirió a la Provincia de Santa Fe a la Decisión Administrativa Nº 524/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por la cual se exceptúan, en el marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto (DNU) N° 355/20 del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, en el ámbito de las provincias al personal afectado a las actividades y servicios que se detallan, en los términos allí establecidos;

Que por el artículo 3º de la citada Decisión Administrativa se establece que cada jurisdicción provincial deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades y servicios exceptuados, pudiendo limitar el alcance de las mismas a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios o establecer requisitos específicos para su desarrollo, que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus;

Que conforme a su artículo 5° las excepciones otorgadas podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador o Gobernadora o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las 6recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe Gabinete de Ministros, y en idéntico sentido el artículo 6° de la norma establece que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá, en cualquier tiempo y circunstancia, dejar sin efecto cualquiera de las excepciones previstas, según la evaluación que se realice, con intervención de la autoridad sanitaria nacional, de la evolución de la situación epidemiológica;

Que la habilitación de las distintas excepciones contempladas en la Decisión Administrativa Nº 524/20 supone una modificación importante del cuadro bajo el cual se adoptan las decisiones en la materia, en tanto implica una mayor circulación de personas que corresponde sea evaluada por las autoridades sanitarias desde la perspectiva de la evolución de la situación epidemiológica;

Que en ese sentido no es un dato menor y merece destacarse, que no ha transcurrido aún un ciclo viral completo desde el momento del dictado de la precitada Decisión Administrativa, a la que como se dijo, la Provincia de Santa Fe adhiriera mediante el Decreto Nº 0349/20;

Que en el artículo 5º de este último acto administrativo se estableció que quienes solicitaren autorizaciones para el reinicio de actividades comprendidas en las nuevas excepciones habilitadas deben especificar en detalle los protocolos sanitarios y de prevención general a utilizarse en la actividad para la cual se solicita la excepción; los que contendrán como mínimo las previsiones establecidas en la Resolución N° 41/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia, y serán evaluados por el mismo y los Ministerios de Salud y de Producción, Ciencia y Tecnología, previo a su elevación al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, si correspondiera;

Que ello derivó en la presentación de más de diez mil (10.000) solicitudes de autorización con sus correspondientes protocolos, los cuales se encuentran en etapa de evaluación, y sujetos a verificación de su estricto cumplimiento por parte de los solicitantes, por parte de los Ministerios de Producción, Ciencia y Tecnología, de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

Que en consultas mantenidas con los Gobernadores y Gobernadoras de diferentes provincias y con las autoridades del gobierno nacional surgió en forma consensuada como criterio conveniente diferenciar, según las localidades, sus condiciones demográficas y demás características propias, el tratamiento del régimen de salidas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia, con una duración máxima de SESENTA (60) minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas, contemplado en el artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en tal sentido procede, en esta instancia, distinguir el tratamiento de la misma temática en aquellos grandes aglomerados urbanos con circulación viral en los que el propio DNU Nº 408/20 en su artículo 6º dispone que el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” se mantiene sin variaciones, y en aquellos que, sin pertenecer a los mismos, presenten cuadros complejos desde el punto de vista de la situación epidemiológica y la circulación viral, según la información de que disponga el Ministerio de Salud de la Provincia;

Que en tales casos corresponde posponer toda decisión inmediata que implique variar respecto a la situación existente al día de la fecha, hasta tanto se cuente con información precisa sobre el impacto en el cuadro epidemiológico en cada aglomerado urbano, como consecuencia de las flexibilizaciones dispuestas en la Decisión Administrativa Nº 524/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia, actuando en todo momento y previo a decidir, en consulta con las autoridades locales;

Que adicionalmente a ello.y tal como se ha venido haciendo desde el inicio mismo de la emergencia y para la adopción de las medidas que impone la misma, se tomará en consideracion la opinion del Comité de Expertos en Salud integrado por el Decreto N° 0352/20;

Que se estima prudente establecer un mecanismo para habilitar dichas salidas en aquellas localidades que presentan baja densidad poblacional y escasa o nula circulación viral, en las condiciones que se acuerden con las respectivas autoridades municipales y comunales, y con las restricciones, requisitos y modalidades que en cada caso se establezcan;

Que sin perjuicio de ello, se entiende procedente disponer en este acto el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón en los casos que se habiliten, con los alcances y consecuencias establecidas en los Decretos N° 0347/20 y N° 348/20

Que el artículo 16º de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19º de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72º inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación, sin perjuicio de lo cual corresponde articular acciones en la materia con las autoridades municipales y comunales, atento a las competencias reconocidas a ellas por la propia Constitución Provincial en sus artículos 106º y 107º, y por las Leyes Nros. 2756 y 2439;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el artículo 72º inciso 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley Nº 8094, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128º de la Constitución Nacional y los artículos 3° y 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º: Adhiérese la provincia de Santa Fe a las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en tanto resulte materia de competencia de la misma, y con los alcances dispuestos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2º: Establécese que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencias (DNU) Nº 408/20 los grandes aglomerados urbanos de la provincia se entenderán integrados por las localidades que a continuación se detallan:

a) Aglomerado Urbano Gran Rosario: Rosario, Villa Gobernador Gálvez, Pueblo Esther, General Lagos, Arroyo Seco, Alvear, Soldini, Pérez, Roldán, Funes, Granadero Baigorria, Ibarlucea y Zavalla en el Departamento Rosario; y Capitán Bermúdez, Fray Luis Beltrán, San Lorenzo, Puerto General San Martín, Timbúes , Ricardone, Aldao, Luis Palacios y San Jerónimo Sud en el Departamento San Lorenzo; y

b) Aglomerado Urbano Gran Santa Fe: Santa Fe, Recreo, Monte Vera, San José del Rincón, Arroyo Leyes, Santo Tomé y Sauce Viejo, en el Departamento La Capital.

ARTÍCULO 3º: Las actividades para las cuales se solicite excepción en el marco de la nueva fase del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D9NU) Nº 408/20 serán resueltas, en todos los casos, por acto expreso de éste Poder Ejecutivo; previo análisis en el seno del Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20, e informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia respecto al estricto cumplimiento de las condiciones concurrentes previstas en la norma nacional.

ARTÍCULO 4°: Una vez dispuesta la excepción de una actividad de conformidad con lo establecido en el artículo precedente quienes deseen ejercer la mismas deberán cumplimentar con las declaraciones juradas, protocolos sanitarios y de prevención general a observarse en cada caso según lo disponga el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social; conforme a lo establecido en su Resolución N° 41/20 o en las normas particulares que dicte al efecto

A los fines de constatar el cumplimiento de la condición particular establecida en el inciso 4. del artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20, se requerirá informe del Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC), en base a la última estimación poblacional disponible con proyección de los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2010.

ARTÍCULO 5º: En los grandes aglomerados urbanos a los que hace referencia el artículo 2º del presente decreto no se habilitarán las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el artículo 8º del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 408/20; hasta tanto no se cuente con información precisa sobre el impacto en el cuadro epidemiológico en cada uno de ellos, como consecuencia de las flexibilizaciones dispuestas en la Decisión Administrativa Nº 524/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia.

Las habilitaciones del caso, si correspondieren, serán dispuestas oportunamente por acto expreso y fundado de éste Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia, con conocimiento del Comité de Coordinación creado por el artículo 1° del Decreto N° 0293/20 y en consulta con las autoridades locales; con las que se definirán en conjunto las restricciones, requisitos y modalidades aplicables, en cada caso.

Idénticos criterios se observarán en los casos de aquellas localidades y Departamentos que, sin estar comprendidos en los aglomerados urbanos a los que refieren los párrafos precedentes, presenten cuadros complejos desde el punto de vista de la situación epidemiológica y la circulación viral, según la información de que disponga el Ministerio de Salud; situación que podrá variar conforme lo aconseje el mismo.

ARTÍCULO 6º: En las restantes localidades de la Provincia no comprendidas en los alcances del artículo anterior, las habilitaciones correspondientes serán otorgadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Salud de la Provincia sobre el impacto de la medida en el cuadro de evolución de la situación epidemiológica.

A tales fines, las autoridades locales elevarán las solicitudes respectivas, en las que especificarán los protocolos de control y las restricciones, requisitos y modalidades aplicables.

ARTÍCULO 7°: A los fines indicados en los artículos 5° segundo párrafo y 6° segundo párrafo del presente decreto y con carácter complementario a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 del Poder Ejecutivo Nacional, se tendrán en consideración, entre otros los siguientes factores:

a) los diferentes grupos poblacionales y en especial los considerados de riesgo en relación a la enfermedad, a los fines de evitar aglomeraciones; y

b) la fijación de diferentes días, turnos u horarios para la realización de las actividades permitidas, con el mismo fin.

ARTÍCULO 8°: En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, se habiliten las salidas breves para caminatas de esparcimiento a que refiere el art 8° del Decreto (DNU) N° 408/20 y sin perjuicio de las medidas que el mismo dispone al respecto y de los protocolos que en su caso se adopten será obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y menton durante las mismas; con los alcances y consecuencias establecidos en los Decretos Nros 0347/20 y 0348/20,

ARTÍCULO 9º: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 10: Refréndese por los señores Ministros de Gestión Pública y de Salud.

ARTÍCULO 11º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Carlos Daniel Parola

30770

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