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DECRETO Nº 0655


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"

24 JUL 2020


VISTO:

El Decreto N° 0347/20, que dispuso el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a la disposiciones legales por entonces vigentes de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", en los ámbitos y circunstancias que precisó dicha norma; y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º del Decreto referenciado se estableció en uso obligatorio de los mencionados elementos en: a) vehículos del transporte público de pasajeros, taxis y remises; b) para el ingreso y permanencia en los locales comerciales, dependencias de atención al público en reparticiones oficiales, entidades financieras u otros casos en que la misma estuviere permitida, en especial cuando no fuere posible garantizar el aislamiento social, incluidas las filas de personas que se formen al efecto; c) actividades de entregas autorizadas de productos y a quienes los reciban, en el acto en que se produce la entrega;

Que su Artículo 2° definió que la obligatoriedad dispuesta en el Artículo 1º citado es independiente del cumplimiento de las medidas de higiene y prevención que impone la emergencia; y su Artículo 4º recomendó el uso de los mencionados elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en cualquier otro ámbito o circunstancias diferentes a los indicados en el Artículo 1°, y su portación en vehículos oficiales o privados para ser utilizado en ocasión de ser detenido en los controles de tránsito en la vía pública;

Que con posterioridad al citado Decreto Nº 0347/20, este Poder Ejecutivo estableció la obligatoriedad del uso de los elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones habilitadas, a saber: 1) cobranza a domicilio, tanto por el que efectúa el cobro como por el que efectúa el pago - Decreto Nº 0367/20 Artículo 1º inciso b), Decreto Nº 0414/20, Artículo 1º inciso c), 2) comercio mayorista y minorista de venta de mercaderías - Decretos Nros. 0382/20 Artículo 1º inciso f) y Decreto Nº 0393/20 Artículo 3º inciso a), 3) actividad inmobiliaria - Decreto Nº 0382 Artículo 1º inciso b) y Decreto Nº 0387 Artículo 1º inciso a), 4) servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología - Decreto Nº 0382/20 Artículo 1º inciso d) y Decreto 0414/20 Artículo 1º inciso b), 5) Permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social — Lotería de Santa Fe Decreto Nº 0414/20 Artículo 2º inciso b), 6) actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, y celebración de ceremonias que impliquen reunión de hasta treinta (30) personas - Decreto Nº 0449 Artículo 2º y Decretos Nros. 0489/20 y 0595/20), 7) práctica de actividades deportivas que no impliquen contacto físico entre los participantes - Decreto Nº 0474/20 Artículo 1º Inciso 1) apartado h), 8) práctica de las actividades gimnasia acuática, gimnasia terapéutica, entrenamiento y enseñanza de natación (Decreto Nº 0627/20 Artículo 1 inciso b), 9) reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo Decreto Nº 0474/20 Artículo 1º inciso 2) y 10) personal de bares y restaurantes con atención al público - Decreto Nº 0474/20 Artículo 3º inciso c);

Que tal como se señalara en ocasión del dictado del Decreto Nº 0347/20, existe consenso científico en que una de las principales características del CORONAVIRUS COVID-19 es su alta capacidad de transmisibilidad y de contagio, la que está presente aún en personas que, contagiadas del virus, son asintomáticas;

Que la Organización Mundial de la Salud reconoce como principales vías de contagio las gotas que una persona exhala al hablar, toser o estornudar, o el contacto con secreciones respiratorias; circunstancia que cobra mayor significación en temporada invernal, en la que usualmente mayor cantidad de personas registran cuadros de salud que implican estornudos, tos y dispersión de fluidos;

Que, tomando en cuenta lo anterior, de manera coincidente con informes avalados por la Organización Mundial de la Salud que expresan que es medible la eficacia de las máscaras para evitar que las personas infectadas transmitan el virus a otras, y lo dispersen en las superficies, resulta adecuado y oportuno ampliar los alcances de la obligatoriedad del uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón, a todos los desplazamientos de las personas por la vía pública, para el desarrollo de actividades permitidas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” establecido al presente por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0643/20;

Que por las razones expuestas resulta conveniente extender la obligatoriedad del uso de tales elementos a las salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico habilitadas por Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20, así como su portación con el mismo carácter en vehículos oficiales o privados para ser utilizados en ocasión de ser detenido en los controles de tránsito en la vía pública;

Que deben quedar exentos de la obligatoriedad del uso de los los elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón los niños y niñas menores de cinco (5) años de edad;

Que el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 establece las reglas de conducta generales a observarse durante la vigencia del "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", entre las que incluye utilizar tapabocas en espacios compartidos;

Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;

Que en dicho contexto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus;

Que el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituído por la Ley N° 13774, y concordantes, establece que en caso de intervención policial, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Fiscal, o de corresponder, al Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, ésta deberá desarrollarse primeramente a los fines de evitar la prosecución de la conducta contravencional o sus efectos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para colocar a disposición de la autoridad judicial a los autores y elementos utilizados para la misma;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4º inciso 1) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y el Artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al cual la Provincia de Santa Fe se adhiriera por Decreto Nº 0643/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Amplíanse los alcances de la obligatoriedad del uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón, a todos los desplazamientos de las personas por la vía pública, para el desarrollo de actividades permitidas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” establecido al presente por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 605/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0643/20; con carácter complementario a los casos en que la obligación resulta exigible por imperio de las normas referenciadas en los fundamentos del presente decreto.

Quedan exentos de la obligatoriedad del uso de los los elementos de protección mencionados en el párrafo precedente los niños y las niñas menores de cinco (5) años de edad.

ARTÍCULO 2º: La obligatoriedad del uso de los elementos mencionados en el artículo 1º se hace expresamente extensiva a las salidas breves para caminatas de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico habilitadas por Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20; así como su portación con el mismo carácter en vehículos oficiales o privados para ser utilizados en ocasión de ser detenido en los controles de tránsito en la vía pública.

ARTÍCULO 3°: La obligatoriedad dispuesta en los artículos precedentes y en las normas a las que se refiere en los fundamentos del presente decreto es independiente del cumplimiento de las medidas de higiene y prevención que impone la emergencia; y subsistirá mientras rija el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, entre otras, para la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4º: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1° y 2º, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.

ARTÍCULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

31175

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