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DECRETO N° 1071


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 09 OCT 2020


VISTO:

El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia de Santa Fe adhirió por Decreto N° 0984/20, en cuanto fuera materia de su competencia; y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 se estableció, hasta el día 11 de octubre de 2020, inclusive, la medida de "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por el citado Decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios;

Que el Artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20, al definir los lugares alcanzados por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” incluyó a todos los Departamentos de la Provincia de Santa Fe;

Que por el Artículo 1° del Decreto Nº 1010/20 se habilitaron, a partir de la cero (0) hora del día 26 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, diferentes actividades, con las condiciones particulares que en dicho acto se establecieron para cada una de ellas; precisándose además que las mismas se desarrollaran conforme a los protocolos oportunamente aprobados y, con carácter complementario, a las previsiones del citado Decreto;

Que por el Artículo 2° del mismo Decreto se dispuso prorrogar hasta el día 9 de octubre de 2020 inclusive, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, la suspensión de las actividades que en el mismo se especifican; precisándose en su Artículo 3° que las actividades no enumeradas en los Artículos 1° y 2° continuarán desarrollándose en las localidades comprendidas en los mismos, de conformidad con lo establecido en cada caso al disponerse su habilitación y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas; siempre que no se trate de actividades prohibidas por la normativa nacional;

Que el acto mencionado fue dictado al amparo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, norma reiterada al presente por el Articulo 4° del DNU N° 754/20, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N° 0984/20; que disponen que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2;

Que debe tenerse presente que al momento de circular o entrar en contacto con otras personas al realizar actividades permitidas es obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en el contexto descripto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;

Que por tal razón y sin perjuicio de disponer, en éste acto y atento su inminente vencimiento, la adecuación de algunas de las medidas oportunamente dispuestas por éste Poder Ejecutivo mediante el decreto anteriormente citado en relación con algunas de las actividades comprendidas en el mismo a los fines de que no carezcan de adecuada regulación, debe tenerse presente que el próximo domingo 11 de octubre a las veinticuatro (24) horas vencen las previsiones del anteriormente citado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 754/20, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0984/20;

Que tales circunstancias pueden derivar en la necesidad de disponer eventuales ajustes a las normativas que rigen las diferentes actividades en función de las nuevas disposiciones nacionales, como así también de la variación de la situación tenida en cuenta al dictarlas, en un contexto dinámico y cambiante como el que impone la pandemia derivada del coronavirus COVID 19;

Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general;

Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional, y el Artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 754/20, al cual la provincia adhiriera por Decreto Nº 0984/20;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Establécense a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las modalidades de realización de las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:

a) Actividad inmobiliaria con asistencia de público a los locales u oficinas mediante la modalidad de turno previo, y de mudanzas por empresas habilitadas al efecto; en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.

b) Ejercicio de profesiones liberales, incluida la actividad notarial y la de mandatarios, corredores y martilleros, con asistencia de público a los locales u oficinas mediante la modalidad de turno previo, en horario que no podrá coincidir ni superponerse con el de las entidades bancarias, y hasta las veinte (20) horas.

Esta restricción no aplica para los profesionales del arte de curar, los que continuarán desarrollando sus actividades conforme a la normativa nacional que las define como esenciales; ni para la actividad notarial, cuando la misma se encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las actividades y servicios calificados como esenciales en la emergencia; quedando sujeta en su ejercicio a las previsiones establecidas en la Decisión Administrativa N° 467/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, y a lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto 0950/20.

ARTÍCULO 2°: Habilítanse a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:

a) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, mediante la asignación de turnos previos para la atención al público en forma presencial, y en horario que no podrá extenderse más allá de las 13.00 horas.

La actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial podrá realizarse en idénticas condiciones, excepto que se trate de exámenes o demás actividades formativas de carácter presencial que hubieran sido autorizados por éste Poder Ejecutivo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los protocolos aprobados para los mismos.

b) Apertura de bibliotecas, al solo efecto del retiro y devolución de libros y material, literario, cultural o científico; con la asignación de turno previo u otras modalidades que limiten la concurrencia simultánea de personas.

Continúan vigente por el término establecido en el presente Artículo las restricciones dispuestas por el Decreto Nº 1010/20 para la apertura al público de los museos y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.

c) Concurrencia a cementerios, en los horarios que dispongan al efecto las autoridades locales, sin que pueda prolongarse más allá de las veinte (20) horas; asegurando, en todo momento el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, y el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 0655/20.

ARTÍCULO 3°: Las actividades enumeradas en los Artículos 1° y 2° se desarrollarán conforme a los protocolos oportunamente aprobados para cada una de ellas y, con carácter complementario, a las previsiones del presente Decreto.

ARTICULO 4° Continúan suspendidas en los departamentos y localidades mencionadas en el artículo 1° del presente Decreto y por el término establecido en el mismo , las actividades de pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, la navegación recreativa y las actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.

ARTÍCULO 5°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 6°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

PEROTTI

Dra. Sonia Felisa Martorano

Dr. Roberto Sukerman

31727

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